DERECHO

DERECHO

martes, 19 de junio de 2018

NUMERUS CLAUSUS VS NUMERUS APERTUS

                                    NUMERUS CLAUSUS VS NUMERUS APERTUS
                                                                                                    CARRIL GUERRERO, Hilda.

RESUMEN.-
Existen dos maneras para la creación de derechos reales son el Numerus Clausus y el Numerus Apertus. El Numerus Clausus consiste en la creación de derechos reales a través de la ley, y en el Numerus Apertus se puede crear a través de la voluntad de las partes según sus necesidades. Pero por esta pequeña distinción se ha dado un gran conflicto, cuál debería prevalecer en nuestro sistema jurídico, actualmente en el que el Perú se ha adaptado es el Numerus Clausus puesto que el estado peruano siempre buscara la seguridad pública, pero en el Numerus Apertus los particulares exigen que se les de la misma oportunidad para participar en la creación de derechos reales y aseguran el cumplimiento de reglamentos impuestos y establecidos por la ley.

ABSTRACT.-
There are two ways to create real rights are Numerus Clausus and Numerus Apertus. The Numerus Clausus is the creation of property rights through the law, and the Numerus Apertus can be created through the will of the parties according to their needs. But this small distinction has been given a great conflict, which should prevail in our legal system, currently in which Peru has adapted is Numerus Clausus since the Peruvian always look for public safety, but in the Numerus Apertus the individuals require to be given the same opportunity to participate in the creation of real rights and ensure compliance with regulations and taxes established by law.

PALABRAS CLAVES.- Numerus Apertus, Numerus Clausus, Derechos Reales.
KEYWORDS -. Numerus Apertus, Numerus Clausus, Real Rights.

CONTENIDO.-

Cabe indicar la posición acogida por nuestro país es el de Numerus Clausus, en el artículo 881 del Código Civil “Son derechos reales los regulados en este Libro y otras leyes.” Donde se puede apreciar que no admite otras o nuevas formas de Derecho Real que no estén reguladas legalmente.
En el artículo V del Título Preliminar del Código Civil “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.” Se puede apreciar la sanción para aquellos actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al ordenamiento público.
Cabe precisar que la idea de “orden público” implica la “formulación de los principios fundamentales y de interés general sobre los que se apoya el ordenamiento jurídico de un determinado Estado” , como se sabe por regla general todo Estado siempre velará por el interés general subordinando ante estos los intereses de los particulares. Pero el que el Estado admita como sistema al Numerus Clausus, en el que prevalece el interés general,  no prohíbe ciertas maneras de creación de Derechos Reales a través del Numerus Apertus, se puede apreciar en los siguientes artículos del Código Civil Peruano:
Artículo 999 CC: “El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a 1020.” Y el artículo 1035 CC. “La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de éste el ejercicio de alguno de sus derechos”, en estos casos el Estado otorga un margen extralegal a la voluntad de las partes para crear derechos reales.
Pero la gran necesidad de los particulares es que la ley les otorgue esa libertad de crear Derechos Reales, la doctora María de los Ángeles Murillo sostiene que el derecho no se crea, sino que se descubre del quehacer diario, de la costumbre, de la cotidianidad, de la sucesión espontánea de hechos fruto de decisiones racionales. Por ello, difícilmente se podrá encasillar en un número limitado, los derechos reales, dado el dinamismo de las relaciones intersubjetivas.
Para muchos el aceptar la creación de Derechos Reales a través de los Numerus Apertus, nos llevaría a una desnaturalización de estos derechos, y la “seguridad jurídica” se encontraría trastocada.

1.- TEORÍAS DE DEFENSA DEL SISTEMA DE NUMERUS CLAUSUS

Los Numerus Clausus, inspirados en la tipicidad del Derecho Romano aceptan como únicos y verdaderos derechos reales los establecidos por ley. Se limitan al catálogo que esta les presenta, son tipos cerrados y no es necesario que los particulares constituyan más de los ya establecidos.
Existen dos razones primordiales por el cuál varios autores defienden la creación de Derechos Reales a través de los Numerus Clausus y son:

a.    La afectación de la Seguridad Jurídica en relación con la facilidad de la labor registral.
La creación indiscriminada de derechos reales acarrearía una situación en la cual sería muy difícil la identificación y organización de los mismos; ya sea por la falta de nombre, de claridad en su contenido, etc. La organización del derecho en grupos definidos ayuda, sin duda, la labor registral, haciéndola más rápida y simple. 

b.    La amenaza al orden público y la posibilidad del ejercicio abusivo del derecho.
Este orden público implica la defensa de las figuras existentes y la acentuación de las instituciones. La taxatividad de los derechos reales no implican el fin de su producción, el Estado puede, a través de su órgano legislativo, instituir más.
El hecho de tratar, con el fin de obtener mayores y/o distintos derechos sobre una misma cosa, de hacer encajar a la fuerza los tipos creados dentro de los típicos, termina con desnaturalizar a los Numerus Clausus y perjudicar el sistema jurídico.

2.- TEORÍAS DE DEFENSA DEL SISTEMA DE NUMERUS APERTUS

A través de esta se puede crear Derechos Reales por la voluntad de las partes (los particulares) de acuerdo a sus necesidades, ya que son las mismas personas, que individualmente y en relación con las demás, las que deben satisfacer directamente sus necesidades y solucionar sus problemas, los que justamente surgen de esas relaciones. Nadie mejor que ellos para reconocer su realidad más próxima y saber cómo manejarla.
Algunos argumentos dado por autores que defienden a la creación de Derechos Reales a través de Numerus Apertus dicen:

a.    La autonomía de la voluntad.
Es el fiel respeto a ella el permitir que los individuos dispongan de los derechos que tienen sobre las cosas, resultado lógico del natural deseo del hombre a conseguir su provecho.

b.    La no afectación del sistema y la viabilidad del aspecto registral.
Todo bien requiere de su inscripción y, entonces, todo derecho real nuevo quedaría perfectamente registrado y sería fácil su ubicación y reconocimiento. DIEZ –PICASO considera necesaria la perfecta descripción del objeto gravado y del derecho que pretende inscribirse así como que se cumplan los requisitos de forma exigible para el acceso al registro.

Se busca con la creación de nuevos derechos reales las personas tendrían un aprovecho económico de los bienes, y así buscar reducir lo máximo posible los costos de transacción.

CONCLUSIONES.-

A través de los Numerus Clausus el Legislador trata de proteger la seguridad pública, no la prohibición de la participación de las personas, ya que debe subordinar los intereses particulares con el interés general.
Aunque existan discrepancias entre diferentes autores, no será necesaria la anulación de cualquier medio de creación de derechos reales, puesto que ambos criterios aun con sus respectivas limitaciones son necesarios y útiles para los actos jurídicos que realizan las personas.
Debido a que es una necesidad social, puesto que nos faculta de disponer de nuestros derechos libremente, evitando el libertinaje o el uso abusivo del derecho, ya que existen unos límites legales aceptados socialmente.



Trabajos citados
ARBULÚ, C. (2007). ¿Númerus clausus o númerus apertus? Respeto al principio de la legalidad o libre desarrollo de la autonomía de la voluntad. ACTUALIDAD JURÍDICA.
AVEDAÑO ARANA, F. (s.f.). Recuperado el 06 de MARZO de 2014, de ELIMINACIÓN DEL "NUMERUS CLAUSUS" EN LOS DERECHOS REALES: http://ucvvirtual.edu.pe/campus/HDVirtual/700425842/LECTURAS/7000426538/N%C3%BAmerus%20clausus%20vs.%20n%C3%BAmerus%20apertus.-%20Francisco%20Avenda%C3%B1o%20Arana.pdf
MESSINEO, F. (1971). "Manuela de Derecho Civil y Comercial". Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América.

                                            

martes, 12 de julio de 2016

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DE UN ABOGADO

La argumentación jurídica es la vida de un abogado, no existe letrado alguno que no conozca el arte de argumentar; pues desde que un cliente nos consulta, ya empezamos a emplearla, pues tenemos que convencer al propio cliente de que la medida que estamos tomando es la mas adecuada, la que esta conforme a ley, y que le es mas favorable; posteriormente en el ejercicio de la abogacía ante los tribunales, es mas notorio y loable su uso, pues no solo se intentará convencer a un Juez de nuestros alegatos conjuntamente con medios probatorios, sino que la argumentación también se manifiesta cuando contradecimos a la parte contraria sea Demandante o Demandado, y aunque no lo exista como es el caso de un procedimiento administrativo, también trataremos de convencer a la autoridad administrativa del error que ha incurrido o del daño que se nos esta causando; pues la argumentación es algo más que simple palabras usadas para convencer, son algo mas que eso, pues en ellas se debe plasmar el objetivo que se persigue y la estrategia argumentativa que se utilizará para lograrlo, identificar con toda objetividad los hechos y el valor jurídico que tiene, diseñar adecuadamente el discurso con orden, coherencia y cohesión para lograr convencer al juez, y utilizar técnicas argumentativas disuasorias para presentarlas en los alegatos de apertura y de clausura. Pues como se dijo líneas arriba la argumentación es todo un arte, y como tal no se aprende de la noche a la mañana, se aprende con la práctica continua y constante a lo largo del ejercicio de la abogacía, es así que se nos convierte primero como un hábito y posteriormente se convierte en nuestra vida.

sábado, 11 de junio de 2016

LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA PRAXIS


¿Cree usted que, en la vida diaria, tienen aplicación práctica los conceptos sobre responsabilidad civil que hemos estudiado en estas dos unidades de trabajo en clases? Desarrolle su respuesta citando ejemplos y explicando su perspectiva al respecto.


La interrogante fue presentada por un docente de Responsabilidad Contractual de la universidad en la que estudio, la cual se respondió en un Foro subido en el Campus Virtual, y mi opinión es la siguiente:
En las diferentes etapas de un ser humano, es decir desde su infancia, juventud y adultez, siempre esta presente la frase “uno es responsable por sus actos”, que indirectamente engloba el significado de la responsabilidad civil. Lo que conlleva afirmar que los conceptos estudiados de Responsabilidad Civil tienen una aplicación en la vida diaria. Los ejemplos siempre están a la vuelta de la esquina, como es en una tienda donde se vende objetos de loza y se ha formado un alboroto por la ruptura de gran parte de la mercancía a consecuencia de un niño inquieto, siendo la madre la obligada a responder por esos daños; también si seguimos avanzando podremos ver como un par de vecinos están tratando de alejar a un perro embravecido que ataca a una adulta mayor, y a la vez otros señores buscando al dueño del perro, el cual se encontraba en la otra esquina viendo el alboroto en la tienda y no se había percatado que su animal se le había escapado. Si nos alejamos de esa zona y seguimos avanzando seremos testigos de un accidente de tránsito, quedando un señor tendido en la pista sin vida, en la que responderán ante los deudos serán el chófer del ómnibus y la misma empresa de transportes (responsabilidad vicaria), siendo todos estos ejemplos de responsabilidad extracontractual. Los ejemplos de responsabilidad contractual se encontraran siempre en actividades mercantiles o económicas, en donde existirá un acreedor dañado y un deudor dañante.

martes, 27 de octubre de 2015

LA EFICACIA CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO

LA EFICACIA CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO
[1]Por Hilda Carril Guerrero

En el tráfico mercantil se viene realizando la circulación de Títulos Valores (en adelante T-V) de los cuales se puede pactar la cláusula de liberación de protesto, que al cabo viene a ser la prohibición de realizar un protesto por la vía notarial al último tenedor del T-V para que se haga efectivo el pago de este, lo cual disminuiría los gastos de estas diligencias, y lo facultaría para que ejerza la acción cambiaria o la acción causal. Pero si este tenedor aun así ejerce el protesto y las diligencias fueron mal hechas, entonces ¿el T-V- deberá perder su eficacia?

Algunos autores consideran que no se pierde eficacia cambiaria aquellos T-V que han sido protestados negligentemente por el solo hecho de tener la cláusula de No Protesto, opinión que comparto; mientras que otros consideran que sí se pierde eficacia cambiaria porque al ejercer el protesto, aun teniendo la cláusula de no protesto, uno se somete voluntariamente a las reglas de este.
Gorka de Aurre Urtzaa y Sara Montes Egaña, ambos españoles, consideran que uno de los efectos generales de los títulos valores que no necesitan protesto es que “el tenedor puede protestar la letra o no y, en ambos casos, conservará las acciones cambiarias. Pero si decide levantar el protesto serán de su cuenta los gastos que con tal motivo se originen”[2].
Mientras tanto la Ley Nº 27287 (Ley de T-V), en su artículo 81º nos habla del pacto de no protesto, el cual libera al tenedor del T-V de la obligación de protestar el documento, y en el numeral 2 textualmente nos dice: “la cláusula (…) no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta”, así como el artículo 83º del mismo cuerpo legal, refiriéndose al protesto notarial voluntario en donde “las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior”. Es decir, aun teniendo el T-V la cláusula de No Protesto, el tenedor podrá realizarlo pero ya no podrá exigir la devolución de los gastos que le generó dicha diligencia.
Pero la cuestión ahora es, aquel protesto que ha se ha realizado no siguiendo las formalidades previstas en la ley, entramos en el primer supuesto, en que el T-V no tenía la cláusula de No Protesto, en esta situación si se pierde la eficacia cambiaria tal como lo dice el artículo 91º numeral 1 donde se señala los requisitos obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias, en contrario sensu si no se cumple cualquiera de los requisitos obligatorios entonces se pierde las acciones cambiarias; pero si estamos en el supuesto de que dicho T-V si tenía cláusula de No Protesto no se perdería la eficacia cambiaria tal y como lo expresa el mismo artículo 91º numeral 3: “(…) se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula “sin protesto” (…)”.
Aunque no se logre encontrar explícitamente, dentro de esta la Ley de T-V, sobre los efectos que se produce con aquellos T-V protestados faltando las formalidades para este, aun teniendo la cláusula de No Protesto, considero que se debe optar por el artículo 91 numeral 3, y si existe autoridad que no acepte nuestra acción cambiaria podríamos alegar el artículo 2º numeral 24 inciso a de la Constitución Política del Perú: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y así tacharíamos las ideas que aceptan algunos autores de que si se pierde eficacia cambiaria ante T-V que se realizaron protesto aun teniendo la cláusula que lo libera, y haciendo que se rija los efectos y normativas del protesto. Al no encontrar mi persona dichas teorías, no tengo más que refutar o debatir.



[1] Alumna del séptimo ciclo de Derecho de la Universidad César Vallejo. Octubre del 2015.
[2] El Protesto en la Nueva Ley Cambiaria y del Cheque (1995). España: Cuadernos de Sección Derecho 9. Pág. 31

viernes, 17 de julio de 2015

¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL RESOLVER CONFLICTOS COMPETENCIALES, VULNERA LA TEORÍA DE PESOS Y CONTRAPESOS?

¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL RESOLVER CONFLICTOS COMPETENCIALES, VULNERA LA TEORÍA DE PESOS Y CONTRAPESOS?

ALUMNA: CARRIL GUERRERO, Hilda.

INTRODUCCIÓN
Lo que en el transcurso de la vida nos han ido enseñando, es que ante conflictos entre dos personas A y B, estos deben acudir a un tercero imparcial X para que este desde otra perspectiva ayude en la solución del conflicto. Si esto que se usa cotidianamente lo trasladamos a los conflictos de competencias que tengan el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico peruano estos deberían acudir a un tercero imparcial, siendo este el Tribunal Constitucional (en adelante TC). Las atribuciones que ha ido realizando el TC ante estos procesos de Conflicto de competencias entre poderes, se está tomando como afectación a la Teoría de los Pesos y Contrapesos propuesta por Montesquieu, del cual respaldan esta posición Juan Monroy Gálvez, entre otros, pero en este trabajo solo se ha de mencionar a Monroy. La presente investigación se basa en descubrir si ¿El TC como organismo que resuelve conflictos de competencia entre poderes del Estado afecta la Teoría de Pesos y Contrapesos?

OPINIÓN
Las actividades que viene realizando el TC en cumplimiento de sus facultades dadas por la Constitución ante procesos de Conflicto de Competencias[i], no afectan, ni deberían afectar la Teoría de Pesos y Contrapesos.

ARGUMENTACIÓN
JOHN LOCKE en su obra SEGUNDO TRATADO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL, plantea la separación de poderes como instrumento para la conservación de la libertad y la propiedad, los poderes eran: ejecutivo y legislativo, posteriormente MONTESQUIEU, en su obra EL ESPÍRITU DE LAS LEYES, evidencia con mayor claridad la relación de conexión entre el principio de separación de poderes y la coordinación de poderes, con la finalidad de separar el poder conglomerado que se hallaba en una sola persona o en un grupo de élite, logrando así dividir ese poder en tres: poder legislativo, ejecutivo y judicial; además, para evitar que estos poderes se relacionaran entre si logrando que ellos mismos se frenen y se controlen.
La división de poderes en tres (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ha surtido grandes y buenos efectos en la realidad jurídica peruana. Ya que en el poder concentrado en una institución estatal produciría que las autoridades que las dispongan se vean embelesadas a realizar actos corruptos, aunque no se puede dejar de ver lo evidente, que en la actualidad existe autoridades coludidas en la corrupción, pero ese es un tema muy aparte, lo que importa ahora es que la división de poderes les da una cierta autonomía e independencia, además que exista cooperación entre ellas, pero que siempre estén bajo el parámetro de lo que diga la Constitución y su máximo intérprete, el TC. Vale recalcar lo que dice Montesquieu, que todo gobierno necesita tribunales y que estos en sus decisiones “deben ser conservadas, deben ser aprendidas, para que se juzgue hoy como se ha juzgado ayer y para que la propiedad y la vida de los ciudadanos tengan las decisiones precedentes fijos y seguros como la Constitución del Estado”. Aunque expresamente no lo diga, puedo inferir que este está a favor de la existencia de un TC y de la valiosa importancia que representa para un Estado o un gobierno. Pero esta importancia se hizo realidad cuando Hans Kelsen creó el órgano constitucional autónomo que es el TC, propuso que el control de constitucionalidad quedara concentrado en las manos de un órgano creado específicamente para “asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales”.
Es así que el TC pone en práctica de sus atribuciones constitucionalmente reconocidas cuando participa en los procesos de conflicto de competencias entre poderes, presentaré a autores que recalcan la función del TC así como su importancia frente a estos procesos; como es Iglesias, M. (2011) desde España nos afirma que “El TC determina a qué órgano corresponde la atribución constitucional controvertida y asimismo declara la nulidad de los actos viciados de incompetencias.” Así mismo encontramos en el Perú a Alva, J. (2005) quien asevera que:
 “Como órgano jurisdiccional que es, el TC ejerce sus atribuciones de defensa de la Constitución y protección de los derechos fundamentales en el seno de los procesos constitucionales. (…) Uno de los nuevos procesos constitucionales, no mencionados en el artículo 200[ii] es el conflicto entre órganos constitucionales[iii]. Se trata de un proceso que tiene por objeto preservar la regularidad jurídica en el ejercicio de las competencias y atribuciones asignadas por la Constitución de los diversos órganos del Estado previstos en la Constitución. [Se aprecia que en la Constitución no se especifica las instancias competentes para su conocimiento] (…) En ese sentido, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[iv] se ha establecido que este sea de conocimiento exclusivo del Tribunal, lo que justifica, pues sucede que es el TC a quien se ha confiado la tarea de ser el órgano de control de la constitucionalidad.” (Subrayados y corchetes son de mi autoría).
Pero para otros autores el TC cuando realiza sus atribuciones en los proceso de Conflicto de competencias de poderes, y tomando referencia la Sentencia del Exp. Nº 0006-2006-PC/TC[v], dicen que este está realizando facultades que no le son dignos de él, tal como lo afirma Monroy Gálvez:
El TC ha aumentado su importancia social y política a una velocidad de vértigo, tanto que muy bien que podría ser este el ritmo el que le esté impidiendo apreciar con prudencia y humildad su perspectiva histórica. Esta situación, por otro lado, tal vez explique porqué está queriendo ejercer más poderes del que le corresponde.” (pp. 159)
“Al considerar el TC que es el único órgano en el país que puede concederle a las resoluciones la autoridad de la cosa juzgada, no ha tenido ningún escrúpulo en anular sentencias que habían quedado firmes y que, habiendo resuelto el fondo, habían recibido la autoridad de cosa juzgada desde hace varios años. Esa autoridad, esencial para la existencia del Poder Judicial, como lo hemos expresado, no las salvó de su destrucción porque para el TC mucho más importante que reconocer y promover la autoridad de la cosa juzgada es sancionar a quienes se aparten de alguna de sus interpretaciones o de alguno de sus precedentes vinculantes.” (pp. 165)
Monroy deja entrever que el TC está extralimitándose con las atribuciones que le confirió la constitución, y por ende transgrede la Teoría de Pesos y Contrapesos.

CONCLUSION
Llego a la conclusión de que las atribuciones que le fueron concedidas por la constitución al TC no afectan la Teoría de los Pesos y Contrapesos, debido a que primero, el TC es solo un órgano constitucional autónomo, y segundo que en los procesos competenciales busca preservar la regularidad jurídica en el ejercicio de las competencias y atribuciones de los diversos órganos del Estado. Pero eso no implica que el TC esté exento de cometer algunas extralimitaciones debido a que se encuentra ejercida por personas, estas pueden llegar a tomar ciertas actitudes que hacen creer que si se esta afectando la Teoría de Pesos y Contrapesos, como lo ha dado a conocer Monroy Gálvez. Más no lo que en la norma establece.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
·      Alva, J. (2005). Competencia del Tribunal Constitucional. Del Libro: Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Lima: gaceta jurídica, Tomo II, primera edición, pp. 1104-1107
·      Iglesias, M. (2011). Estructura orgánica y derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978. España: Ediciones Universidad de Salamanca, segunda edición, pp. 127
·      Monroy, J. (2008). Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional. Lima: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 10, Julio-Diciembre, pp. 157-2016
·      Montesquieu (2010). El Espíritu de las Leyes. Lima: Ebisa Editores, primera edición.
·      Salazar, P. (2008). Nota sobre Democracia y Constitución en la Obra de Hans Kelsen. México: ISONOMIA, No. 28, Abril, pp. 187-197



[i] Art. 202, inc.3 de la Constitución Política del Perú de 1993: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 3.conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.”
[ii] El art. 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, trata sobre las garantías constitucionales como: la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, la Acción de Habeas Data, la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento.
[iii] El autor se refiere a aquellos órganos creados por la Constitución y de ella reciben detalladamente sus competencias y atribuciones.
[iv] Ley Nº 28301-LOTC, Art.2.- “Competencia: El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución (…)”
[v] Para mejor orientación la Sentencia Exp. Nº 0006-2006-PC/TC se habla de una legítima realización de funciones por parte del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo; por resolver a favor de algunas empresas que han sido afectadas por normas que regulan las actividades de los casinos de juego y máquinas tragamonedas, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el TC.

viernes, 3 de octubre de 2014

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA PROCESAL EN LA APLICACIÓN DEL ART. 539º Y 624º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?


Los artículos 539º y 624º viene siendo aplicados de la forma incorrecta en los procesos civiles, no por desinformación o error del abogado, de las parte o de la misma autoridad competente, es más están cumpliendo el principio de legalidad, el error está en la ubicación que estos artículos ocupan en el Código Procesal Civil.
El artículo 539º: suspensión de la medida cautelar sin tercería, que ocupa un espacio en lo referente a Tercería cuando queda claro y entendible que este debería pertenecer a la categoría de Terceros en el Proceso, pues este tiene interés propio debido a que los efectos de una medida cautelar (o una sentencia) le van a afectar, pero este solo interviene, no es parte procesal, y mucho menos formula pretensiones.
Y entendiéndose por tercería al tercero que es afectado directamente por una medida cautelar, y este pide que se le desafecte, al realizar esta acción entonces ya  se integra a las partes procesales, o sea formula pretensiones y tiene legitimidad e interés, así como se manifiesta el art. 624º: Responsabilidad por afectación de bien de tercero.

Entonces el art. 539º debería pertenecer a los terceros en el proceso debido a la existencia de interés propio, legitimidad y no poder formular pretensión alguna (capacidad para obrar) además que su bien puede ser afectado por los efectos de una medida cautelar, y el art. 624º si se puede formular pretensión (capacidad para obrar), tener interés propio y legitimidad., además que su bien ya fue afectado por una medida cautelar.

jueves, 2 de octubre de 2014

¿En nuestro país, las autoridades administrativas respetan el derecho de los administrados dentro de un Procedimiento Administrativo? ¿Sí o No? ¿Por qué?

Actualmente la corrupción es un tema de todos los días, nos los dicen los medios de comunicación, y nosotros los ciudadanos podemos darnos cuenta de esa dura realidad, que si las autoridades respetan los derechos de los administrados dentro del Procedimiento administrativo, tal vez exista en ciertas jurisdicciones en la que no exista un control del cumplimiento de las leyes, que es debido al desconocimiento de los mismos administrados de sus derechos (Art. 55º) y de las obligaciones (Art. 75º) que tienen las autoridades en el proceso, tal como lo dice la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Pero alegar ignorancia de la ley es algo que la doctrina y la normativa no le toma en consideración, puesto que después de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, se presume que todos los ciudadanos conocen la ley. Pero esto no se daría si existieran autoridades que cumplen lo ya establecido en el Art. 75º inciso 9 sobre los deberes de las autoridades en el proceso: "(...) del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia", en este inciso que podemos deducir que todas las autoridades deben respetar los derechos del administrado dentro del Procedimiento Administrativo, no como una facultad, sino como una obligación que se le fue dada taxativamente por la Constitución, la ley y el derecho.