Los artículos 539º y 624º viene siendo aplicados de la forma incorrecta en
los procesos civiles, no por desinformación o error del abogado, de las parte o
de la misma autoridad competente, es más están cumpliendo el principio de legalidad,
el error está en la ubicación que estos artículos ocupan en el Código Procesal
Civil.
El artículo 539º: suspensión de la medida cautelar sin tercería, que ocupa
un espacio en lo referente a Tercería cuando queda claro y entendible que este
debería pertenecer a la categoría de Terceros en el Proceso, pues este tiene
interés propio debido a que los efectos de una medida cautelar (o una sentencia)
le van a afectar, pero este solo interviene, no es parte procesal, y mucho
menos formula pretensiones.
Y entendiéndose por tercería al tercero que es afectado directamente por
una medida cautelar, y este pide que
se le desafecte, al realizar esta acción entonces ya se integra a las partes procesales, o sea
formula pretensiones y tiene legitimidad e interés, así como se manifiesta el
art. 624º: Responsabilidad por afectación de bien de tercero.
Entonces el art. 539º debería pertenecer a los terceros en el proceso
debido a la existencia de interés propio, legitimidad y no poder formular pretensión
alguna (capacidad para obrar) además que su bien puede ser afectado por los
efectos de una medida cautelar, y el art. 624º si se puede formular pretensión
(capacidad para obrar), tener interés propio y legitimidad., además que su bien
ya fue afectado por una medida cautelar.
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