DERECHO

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viernes, 3 de octubre de 2014

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA PROCESAL EN LA APLICACIÓN DEL ART. 539º Y 624º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?


Los artículos 539º y 624º viene siendo aplicados de la forma incorrecta en los procesos civiles, no por desinformación o error del abogado, de las parte o de la misma autoridad competente, es más están cumpliendo el principio de legalidad, el error está en la ubicación que estos artículos ocupan en el Código Procesal Civil.
El artículo 539º: suspensión de la medida cautelar sin tercería, que ocupa un espacio en lo referente a Tercería cuando queda claro y entendible que este debería pertenecer a la categoría de Terceros en el Proceso, pues este tiene interés propio debido a que los efectos de una medida cautelar (o una sentencia) le van a afectar, pero este solo interviene, no es parte procesal, y mucho menos formula pretensiones.
Y entendiéndose por tercería al tercero que es afectado directamente por una medida cautelar, y este pide que se le desafecte, al realizar esta acción entonces ya  se integra a las partes procesales, o sea formula pretensiones y tiene legitimidad e interés, así como se manifiesta el art. 624º: Responsabilidad por afectación de bien de tercero.

Entonces el art. 539º debería pertenecer a los terceros en el proceso debido a la existencia de interés propio, legitimidad y no poder formular pretensión alguna (capacidad para obrar) además que su bien puede ser afectado por los efectos de una medida cautelar, y el art. 624º si se puede formular pretensión (capacidad para obrar), tener interés propio y legitimidad., además que su bien ya fue afectado por una medida cautelar.

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