DERECHO

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martes, 27 de octubre de 2015

LA EFICACIA CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO

LA EFICACIA CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO
[1]Por Hilda Carril Guerrero

En el tráfico mercantil se viene realizando la circulación de Títulos Valores (en adelante T-V) de los cuales se puede pactar la cláusula de liberación de protesto, que al cabo viene a ser la prohibición de realizar un protesto por la vía notarial al último tenedor del T-V para que se haga efectivo el pago de este, lo cual disminuiría los gastos de estas diligencias, y lo facultaría para que ejerza la acción cambiaria o la acción causal. Pero si este tenedor aun así ejerce el protesto y las diligencias fueron mal hechas, entonces ¿el T-V- deberá perder su eficacia?

Algunos autores consideran que no se pierde eficacia cambiaria aquellos T-V que han sido protestados negligentemente por el solo hecho de tener la cláusula de No Protesto, opinión que comparto; mientras que otros consideran que sí se pierde eficacia cambiaria porque al ejercer el protesto, aun teniendo la cláusula de no protesto, uno se somete voluntariamente a las reglas de este.
Gorka de Aurre Urtzaa y Sara Montes Egaña, ambos españoles, consideran que uno de los efectos generales de los títulos valores que no necesitan protesto es que “el tenedor puede protestar la letra o no y, en ambos casos, conservará las acciones cambiarias. Pero si decide levantar el protesto serán de su cuenta los gastos que con tal motivo se originen”[2].
Mientras tanto la Ley Nº 27287 (Ley de T-V), en su artículo 81º nos habla del pacto de no protesto, el cual libera al tenedor del T-V de la obligación de protestar el documento, y en el numeral 2 textualmente nos dice: “la cláusula (…) no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta”, así como el artículo 83º del mismo cuerpo legal, refiriéndose al protesto notarial voluntario en donde “las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior”. Es decir, aun teniendo el T-V la cláusula de No Protesto, el tenedor podrá realizarlo pero ya no podrá exigir la devolución de los gastos que le generó dicha diligencia.
Pero la cuestión ahora es, aquel protesto que ha se ha realizado no siguiendo las formalidades previstas en la ley, entramos en el primer supuesto, en que el T-V no tenía la cláusula de No Protesto, en esta situación si se pierde la eficacia cambiaria tal como lo dice el artículo 91º numeral 1 donde se señala los requisitos obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias, en contrario sensu si no se cumple cualquiera de los requisitos obligatorios entonces se pierde las acciones cambiarias; pero si estamos en el supuesto de que dicho T-V si tenía cláusula de No Protesto no se perdería la eficacia cambiaria tal y como lo expresa el mismo artículo 91º numeral 3: “(…) se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula “sin protesto” (…)”.
Aunque no se logre encontrar explícitamente, dentro de esta la Ley de T-V, sobre los efectos que se produce con aquellos T-V protestados faltando las formalidades para este, aun teniendo la cláusula de No Protesto, considero que se debe optar por el artículo 91 numeral 3, y si existe autoridad que no acepte nuestra acción cambiaria podríamos alegar el artículo 2º numeral 24 inciso a de la Constitución Política del Perú: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y así tacharíamos las ideas que aceptan algunos autores de que si se pierde eficacia cambiaria ante T-V que se realizaron protesto aun teniendo la cláusula que lo libera, y haciendo que se rija los efectos y normativas del protesto. Al no encontrar mi persona dichas teorías, no tengo más que refutar o debatir.



[1] Alumna del séptimo ciclo de Derecho de la Universidad César Vallejo. Octubre del 2015.
[2] El Protesto en la Nueva Ley Cambiaria y del Cheque (1995). España: Cuadernos de Sección Derecho 9. Pág. 31

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