LA EFICACIA
CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO
[1]Por Hilda Carril Guerrero
En el tráfico mercantil se viene
realizando la circulación de Títulos Valores (en adelante T-V) de los cuales se
puede pactar la cláusula de liberación de protesto, que al cabo viene a ser la
prohibición de realizar un protesto por la vía notarial al último tenedor del
T-V para que se haga efectivo el pago de este, lo cual disminuiría los gastos
de estas diligencias, y lo facultaría para que ejerza la acción cambiaria o la
acción causal. Pero si este tenedor aun así ejerce el protesto y las
diligencias fueron mal hechas, entonces ¿el T-V- deberá perder su eficacia?
Algunos autores
consideran que no se pierde eficacia cambiaria aquellos T-V que han sido
protestados negligentemente por el solo hecho de tener la cláusula de No
Protesto, opinión que comparto; mientras que otros consideran que sí se pierde
eficacia cambiaria porque al ejercer el protesto, aun teniendo la cláusula de
no protesto, uno se somete voluntariamente a las reglas de este.
Gorka de Aurre
Urtzaa y Sara Montes Egaña, ambos españoles, consideran que uno de los efectos
generales de los títulos valores que no necesitan protesto es que “el tenedor
puede protestar la letra o no y, en ambos casos, conservará las acciones
cambiarias. Pero si decide levantar el protesto serán de su cuenta los gastos
que con tal motivo se originen”[2].
Mientras tanto la
Ley Nº 27287 (Ley de T-V), en su artículo 81º nos habla del pacto de no
protesto, el cual libera al tenedor del T-V de la obligación de protestar el
documento, y en el numeral 2 textualmente nos dice: “la cláusula (…) no impide que el
tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su
cuenta”, así como el artículo 83º del mismo cuerpo legal, refiriéndose
al protesto notarial voluntario en donde “las disposiciones del presente Título no impiden que
el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior”.
Es decir, aun teniendo el T-V la cláusula de No Protesto, el tenedor podrá
realizarlo pero ya no podrá exigir la devolución de los gastos que le generó
dicha diligencia.
Pero la cuestión
ahora es, aquel protesto que ha se ha realizado no siguiendo las formalidades
previstas en la ley, entramos en el primer supuesto, en que el T-V no tenía la
cláusula de No Protesto, en esta situación si se pierde la eficacia cambiaria
tal como lo dice el artículo 91º numeral 1 donde se señala los requisitos
obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias, en contrario sensu si no
se cumple cualquiera de los requisitos obligatorios entonces se pierde las
acciones cambiarias; pero si estamos en el supuesto de que dicho T-V si tenía
cláusula de No Protesto no se perdería la eficacia cambiaria tal y como lo
expresa el mismo artículo 91º numeral 3: “(…) se ejercitará la acción cambiaria
por el sólo mérito de la cláusula “sin protesto” (…)”.
Aunque no se
logre encontrar explícitamente, dentro de esta la Ley de T-V, sobre los efectos
que se produce con aquellos T-V protestados faltando las formalidades para
este, aun teniendo la cláusula de No Protesto, considero que se debe optar por
el artículo 91 numeral 3, y si existe autoridad que no acepte nuestra acción
cambiaria podríamos alegar el artículo 2º numeral 24 inciso a de la
Constitución Política del Perú: “nadie
está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella
no prohíbe” y así tacharíamos las ideas que aceptan algunos autores de que
si se pierde eficacia cambiaria ante T-V que se realizaron protesto aun
teniendo la cláusula que lo libera, y haciendo que se rija los efectos y
normativas del protesto. Al no encontrar mi persona dichas teorías, no tengo
más que refutar o debatir.
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