DERECHO

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viernes, 3 de octubre de 2014

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA PROCESAL EN LA APLICACIÓN DEL ART. 539º Y 624º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?


Los artículos 539º y 624º viene siendo aplicados de la forma incorrecta en los procesos civiles, no por desinformación o error del abogado, de las parte o de la misma autoridad competente, es más están cumpliendo el principio de legalidad, el error está en la ubicación que estos artículos ocupan en el Código Procesal Civil.
El artículo 539º: suspensión de la medida cautelar sin tercería, que ocupa un espacio en lo referente a Tercería cuando queda claro y entendible que este debería pertenecer a la categoría de Terceros en el Proceso, pues este tiene interés propio debido a que los efectos de una medida cautelar (o una sentencia) le van a afectar, pero este solo interviene, no es parte procesal, y mucho menos formula pretensiones.
Y entendiéndose por tercería al tercero que es afectado directamente por una medida cautelar, y este pide que se le desafecte, al realizar esta acción entonces ya  se integra a las partes procesales, o sea formula pretensiones y tiene legitimidad e interés, así como se manifiesta el art. 624º: Responsabilidad por afectación de bien de tercero.

Entonces el art. 539º debería pertenecer a los terceros en el proceso debido a la existencia de interés propio, legitimidad y no poder formular pretensión alguna (capacidad para obrar) además que su bien puede ser afectado por los efectos de una medida cautelar, y el art. 624º si se puede formular pretensión (capacidad para obrar), tener interés propio y legitimidad., además que su bien ya fue afectado por una medida cautelar.

jueves, 2 de octubre de 2014

¿En nuestro país, las autoridades administrativas respetan el derecho de los administrados dentro de un Procedimiento Administrativo? ¿Sí o No? ¿Por qué?

Actualmente la corrupción es un tema de todos los días, nos los dicen los medios de comunicación, y nosotros los ciudadanos podemos darnos cuenta de esa dura realidad, que si las autoridades respetan los derechos de los administrados dentro del Procedimiento administrativo, tal vez exista en ciertas jurisdicciones en la que no exista un control del cumplimiento de las leyes, que es debido al desconocimiento de los mismos administrados de sus derechos (Art. 55º) y de las obligaciones (Art. 75º) que tienen las autoridades en el proceso, tal como lo dice la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Pero alegar ignorancia de la ley es algo que la doctrina y la normativa no le toma en consideración, puesto que después de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, se presume que todos los ciudadanos conocen la ley. Pero esto no se daría si existieran autoridades que cumplen lo ya establecido en el Art. 75º inciso 9 sobre los deberes de las autoridades en el proceso: "(...) del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia", en este inciso que podemos deducir que todas las autoridades deben respetar los derechos del administrado dentro del Procedimiento Administrativo, no como una facultad, sino como una obligación que se le fue dada taxativamente por la Constitución, la ley y el derecho.

lunes, 2 de junio de 2014

EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

En la actualidad procesal la necesidad de que los casos que se inician se deban resolver  en un plazo razonable,  cosa que no se dan ya sea por motivos de huelga del poder judicial, si se lograra mejorar estas situaciones que siempre retrasan los procesos,  se daría un paso importante para recobrar la confianza en la Administración de Justicia en el Perú. La tardía resolución de los procesos afectan a la confianza de las  partes procesales, también a la  confianza de los ciudadanos y a la seguridad jurídica de nuestro país, al aumentarse la incertidumbre sobre el resultado de la actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya solución resulta menos oportuna, cuanto más demora exista en su resolución.


Los principios procesales son aquéllas condiciones, orientaciones y, fundamentos que sirven de base para el desarrollo del proceso en su conjunto; pero a la vez, cuando son incorporados en un código de manera taxativa ponen de manifiesto el sistema procesal que adopta ya sea el publicista o privatista. Se dice también, que son normas universales, que regulan la relación procesal desde el inicio del ejercicio del derecho de acción hasta el fin del proceso.[1]
En estos tiempos se puede hablar lo que se denomina “doble discurso” que existe en nuestra legislación: Mientras que por un lado, los plazos procesales que se establecen en la legislación adjetiva puede que resulten razonables y definidas para predecir en qué momento se puede obtener una respuesta de los órganos jurisdiccionales – caso del artículo 153º de la ley Orgánica del Poder Judicial, referente el plazo de cuarenta y ocho horas para el proveído de escritos-; por otro lado, éstos se ven desbordados por una serie de circunstancias, entre las cuales se puede detectar la falta de una estrategia integral desde el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para favorecer la agilidad de los procesos, la inmensa cantidad de procesos que recaen en juzgados especializados, pero que al parecer resultan insuficientes como consecuencia de dicho manejo, así como el manejo lento que se tiene en los Juzgados y Salas SuperioreS:[2]
a) Demora en la calificación de demandas, solicitudes cautelares y escritos (lo cual puede demorar hasta meses, lo que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Procesal Civil establecen que sea en cuarenta y ocho horas.)
b) Entre la emisión de la resolución y su notificación pasa a un gran tiempo, incluso en los procesos constitucionales. Asimismo, cuando en el reporte emitido por el sistema informático del Poder Judicial se desea saber los fundamentos de una determinada resolución, esto no puede saberse hasta que sea notificado de dicha resolución (pero aún, no puede leer el expediente, ya que lo más probable es que se encuentre en Notificaciones).
c) El expediente puede quedarse días con el Especialista legal encargado del mismo, sin que el justiciable pueda tener acceso al mismo. Con ello, ese retrasa la presentación oportuna de los recursos del caso.
d) Se defiere innecesariamente la realización de audiencias, poniendo con razón (pretexto) la recargada agencia de diligencias existente. Esta situación se encuentra más avanzada en las Salas Superiores.
e) Cuando el justiciable desea conocer el retraso de los actos procesales, los encargados de Mesa de Partes le señalan que en todo caso debe hablar con el Juez de la Causa de ocho a nueve de la mañana (horario establecido en el Perú mediante Resolución Administrativa del Poder Judicial) para agilizar el trámite. Sin embargo, esta labor de entrevista judicial constituye una pérdida de tiempo tanto para el Juez (por sus recargadas actividades) como para el justiciable (tiempo que puede invertirse en otras labores).
f) La remisión de los expedientes de una instancia a otra, o entre el Poder Judicial y el Ministerio Público se retrasa por errores de los notificadores o en el llenado de los cargos de remisión.
g) La Central de Notificaciones suele retrasarse con la emisión de informes, cada vez que los juzgados solicitan los cargos respectivos para agregarlos a los autos.
Como se podrá observar hay una falta de atención en puntos neurálgicos de la administración de justicia, como el proveimiento de escritos y la programación de audiencias, lo cual se ve entorpecido por la abundancia de procesos y las formalidades que se encorsetan las intenciones de acelerar los procesos.

El principio de economía procesal, en su acepción de ahorro, está referido a  tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo. El proceso debe ser resuelto en un tiempo razonable, sin dilaciones, economizando dinero y esfuerzo.[3]
Este principio del Derecho Procesal significa obtener el resultado más óptimo en el menor tiempo, con el mínimo esfuerzo y los menores costos. El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado de Derecho, cuya actuación se paga con los fondos del Tesoro nacional, y por lo tanto, no debe recargarse con erogaciones innecesarias. Se logra concentrando las cuestiones debatidas en las menores actuaciones, incluso lo referente a la prueba, y respetando los plazos legalmente fijados.[4]




[1] (RAMOS FLORES, 2013)
[2] (CANELO RABANAL, 2006)
[3] (RAE, 2008)
[4] (HILDA, 2010)

Trabajos citados

CANELO RABANAL, V. R. (2006). REVISTA IBEOAMERICANA DE DERECHO PROCESAL GRANTISTA 2006. Recuperado el 6 de ABRIL de 2014, de LA CELERIDAD PROCESAL, NUEVOS DESAFÍOS. Hacia una reforma integral del proceso civil en busca de la justicia pronta: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/AFD8117BA4D5B7CF05257A7E0077571D/$FILE/2006_CaneloRaul.pdf
HILDA. (5 de ABRIL de 2010). LA GUÍA DE DERECHO. Recuperado el 6 de ABRIL de 2014, de PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL: http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/principio-de-economia-procesal#ixzz2yYeAxKpW
RAE, J. (2008). JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL. Recuperado el 6 de ABRIL de 2014, de LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN, ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL NOVIEMBRE DE 2008: file:///C:/Documents%20and%20Settings/Administrador/Mis%20documentos/Downloads/jpcivil014.pdf
RAMOS FLORES, J. (s.f.). INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS RAMBELL DE AREQUIPA. Recuperado el 2014, de LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO.

ALEGACIÓN DE INCAPACIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO



ALEGACIÓN DE INCAPACIDAD


Artículo 226.- La incapacidad de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.


1. CLASES DE INCAPACIDAD

Para comprender mejor este artículo debemos comprender las diferentes incapacidades que existen a lo que concierne el derecho. La incapacidad absoluta y la incapacidad relativa se encuentran reguladas en el Código Civil Peruano en su Libro I de las Personas Naturales, Título IV, artículos del 42 al 46.


  •  Incapacidad Absoluta.-
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones, Artículo 43 del Código Civil.


  •  Incapacidad Relativa.-
La incapacidad de hecho relativa implica que aquellos a quienes alcanza, pueden realizar por si mismos algunos actos jurídicos. Vg. menores adultos, Artículo 43 del Código Civil.


  •  Incapacidad de hecho.-
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores impúberes y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.


  •  Incapacidad de derecho.-
Es aquella que impide ser titular de determinados derechos. Es siempre relativa, y está establecida expresamente por la ley. Por ejemplo, los cónyuges no pueden vender, permutar, comprar, alquilar entre sí; los padres no pueden contratar con sus hijos menores de edad que se encuentren bajo se patria potestad; el curador respecto de adquirir los bienes de su pupilo.

2.  ANULABILIDAD

La incapacidad a la que se refiere el art. 226 es la relativa, o será la que da lugar a la anulabilidad, la misma que requiere de invocación para que se anule el acto.


En cambio la incapacidad absoluta da lugar a la nulidad absoluta que opera ipso iure, no requiriendo ser invocada, y si es invocada puede ser por cualquiera de las partes.


Solo las partes pueden alegar anulabilidad y no por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley o por representantes o causahabientes. Entiéndase como “causahabientes” es aquella persona física o jurídica que se ha sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier título jurídico en el derecho de otra. La sucesión o sustitución puede haberse producido por acto entre vivos inter vivos o por causa de muerte mortis causa.


Las personas en cuyo beneficio la ley establece la acción de anulabilidad son: el incapaz o su representante; en el caso de error, la parte que lo padeció; en los casos de dolo, violencia o intimidación, la parte que lo sufrió; y en la simulación relativa, el tercero perjudicado. Ellas son las únicas que pueden pedir la nulidad de un acto anulable.


Así, la parte capaz o cuya voluntad está libre de vicios, no puede invocar en su propio beneficio el hecho de que la otra parte haya causado siendo incapaz o estando bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación. En este sentido, el art. 226 dispone como regla general que la “incapacidad de una de las parte no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio”.



3. EXCEPCIÓN A LA REGLA


En el articulado 226 se encuentra expresamente la expresión “cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común”. La expresión es ininteligible. Solo adquieres sentido si lo entendemos como que dice “… salvo cuando es indivisible la prestación objeto de la obligación común”. Con la referencia al objeto de la obligación queda suficientemente protegido el interés del beneficiado con la acción de anulabilidad, por lo que la referencia al objeto del derecho está demás.


Si en los actos bilaterales ambas parte asumen obligaciones (cada una es a la vez acreedor y deudor de la otra) se dice que éstas son recíprocas no comunes, por ej., el contrato de compraventa por el cual, de una parte, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y, de la otra, el comprador se obliga a pagar el precio, o sea, hay prestación y contraprestación, a la prestación del vendedor consiste en transferir la propiedad del bien corresponde la contraprestación del comprador de pagar el precio, por ello es correcto hablar no de obligaciones recíprocas sino de prestaciones recíprocas; hay reciprocidad y no comunidad entre acreedor y deudor.


En cambio, y a esto se refiere la excepción a la regla del artículo 226, la obligación será común cuando la parte obligada está compuesta de dos o más personas (naturales o jurídicas), o sea, estas personas se obligan en común frente a la otra parte acreedora, titular del derecho, que también puede estar formada por una o más personas.



4. PRESTACIÓN OBJETO DE LA OBLIGACIÓN COMÚN


En la relación jurídica se encuentra integrada por dos a más personas, de las cuales unas son capaces y otras son incapaces, que asumen una obligación común frente a la otra parte que puede estar, a su vez, integrada por una o más personas, hay que distinguir si la prestación objeto de la obligación es divisible o no. Si la prestación objeto de la obligación común es divisible, o sea, es susceptible de cumplimiento parcial, se aplica la regla del artículo 226 que dice que la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio.


Si la prestación objeto de la obligación común es indivisible, esto es cuando no puede ser cumplida sino por entero, es de aplicación la excepción a la regla del artículo 226 que dice que la incapacidad de una de las partes sí puede ser invocada por la otra persona en su propio beneficio cuando es indivisible el objeto de la obligación común.


Ejemplos: 

  • Si la prestación del objeto de la obligación común es divisible:
Si A concede a B y C un préstamo de S/. 1,000.00, cada deudor le debe, no conviniéndose otra proporción, S/. 500.00, como si se les hubiera efectuado dos préstamos separados, cada uno por esa cantidad; si de los mutuatarios, B es capaz y C incapaz, el deudor B no puede aprovecharse de la incapacidad de su codeudor C para demandar la nulidad del contrato de préstamo de los S/. 1,000.00.


  • Si la prestación objeto de la obligación común es indivisible:
A, incapaz, y B , capaz, venden un caballo, de propiedad de ambos, a C; en este caso, como la prestación de los vendedores es indivisible, el caballo no se puede entregar por partes al comprador, el vendedor capaz B puede invocar la incapacidad de su co-vendedor incapaz A para anular el contrato; con mayor razón, por supuesto, el vendedor incapaz A puede también instar la nulidad del contrato por incapacidad; declarada la nulidad, aprovecha a ambos vendedores, el capaz y el incapaz, por indivisibilidad del bien objeto de la prestación.





CONCLUSIÓN:


  • La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra para instar la anulación del acto. Cuando la parte obligada está integrada por dos o más personas, de las cuales unas son capaces y otras incapaces, la persona capaz no puede invocar la incapacidad de la otra para instar la anulación del acto, salvo cuando es indivisible la prestación que es objeto de la obligación común.