DERECHO

DERECHO

lunes, 2 de junio de 2014

ALEGACIÓN DE INCAPACIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO



ALEGACIÓN DE INCAPACIDAD


Artículo 226.- La incapacidad de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.


1. CLASES DE INCAPACIDAD

Para comprender mejor este artículo debemos comprender las diferentes incapacidades que existen a lo que concierne el derecho. La incapacidad absoluta y la incapacidad relativa se encuentran reguladas en el Código Civil Peruano en su Libro I de las Personas Naturales, Título IV, artículos del 42 al 46.


  •  Incapacidad Absoluta.-
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones, Artículo 43 del Código Civil.


  •  Incapacidad Relativa.-
La incapacidad de hecho relativa implica que aquellos a quienes alcanza, pueden realizar por si mismos algunos actos jurídicos. Vg. menores adultos, Artículo 43 del Código Civil.


  •  Incapacidad de hecho.-
La ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundamentándose en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores impúberes y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volitivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.


  •  Incapacidad de derecho.-
Es aquella que impide ser titular de determinados derechos. Es siempre relativa, y está establecida expresamente por la ley. Por ejemplo, los cónyuges no pueden vender, permutar, comprar, alquilar entre sí; los padres no pueden contratar con sus hijos menores de edad que se encuentren bajo se patria potestad; el curador respecto de adquirir los bienes de su pupilo.

2.  ANULABILIDAD

La incapacidad a la que se refiere el art. 226 es la relativa, o será la que da lugar a la anulabilidad, la misma que requiere de invocación para que se anule el acto.


En cambio la incapacidad absoluta da lugar a la nulidad absoluta que opera ipso iure, no requiriendo ser invocada, y si es invocada puede ser por cualquiera de las partes.


Solo las partes pueden alegar anulabilidad y no por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley o por representantes o causahabientes. Entiéndase como “causahabientes” es aquella persona física o jurídica que se ha sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier título jurídico en el derecho de otra. La sucesión o sustitución puede haberse producido por acto entre vivos inter vivos o por causa de muerte mortis causa.


Las personas en cuyo beneficio la ley establece la acción de anulabilidad son: el incapaz o su representante; en el caso de error, la parte que lo padeció; en los casos de dolo, violencia o intimidación, la parte que lo sufrió; y en la simulación relativa, el tercero perjudicado. Ellas son las únicas que pueden pedir la nulidad de un acto anulable.


Así, la parte capaz o cuya voluntad está libre de vicios, no puede invocar en su propio beneficio el hecho de que la otra parte haya causado siendo incapaz o estando bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación. En este sentido, el art. 226 dispone como regla general que la “incapacidad de una de las parte no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio”.



3. EXCEPCIÓN A LA REGLA


En el articulado 226 se encuentra expresamente la expresión “cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común”. La expresión es ininteligible. Solo adquieres sentido si lo entendemos como que dice “… salvo cuando es indivisible la prestación objeto de la obligación común”. Con la referencia al objeto de la obligación queda suficientemente protegido el interés del beneficiado con la acción de anulabilidad, por lo que la referencia al objeto del derecho está demás.


Si en los actos bilaterales ambas parte asumen obligaciones (cada una es a la vez acreedor y deudor de la otra) se dice que éstas son recíprocas no comunes, por ej., el contrato de compraventa por el cual, de una parte, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y, de la otra, el comprador se obliga a pagar el precio, o sea, hay prestación y contraprestación, a la prestación del vendedor consiste en transferir la propiedad del bien corresponde la contraprestación del comprador de pagar el precio, por ello es correcto hablar no de obligaciones recíprocas sino de prestaciones recíprocas; hay reciprocidad y no comunidad entre acreedor y deudor.


En cambio, y a esto se refiere la excepción a la regla del artículo 226, la obligación será común cuando la parte obligada está compuesta de dos o más personas (naturales o jurídicas), o sea, estas personas se obligan en común frente a la otra parte acreedora, titular del derecho, que también puede estar formada por una o más personas.



4. PRESTACIÓN OBJETO DE LA OBLIGACIÓN COMÚN


En la relación jurídica se encuentra integrada por dos a más personas, de las cuales unas son capaces y otras son incapaces, que asumen una obligación común frente a la otra parte que puede estar, a su vez, integrada por una o más personas, hay que distinguir si la prestación objeto de la obligación es divisible o no. Si la prestación objeto de la obligación común es divisible, o sea, es susceptible de cumplimiento parcial, se aplica la regla del artículo 226 que dice que la incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio.


Si la prestación objeto de la obligación común es indivisible, esto es cuando no puede ser cumplida sino por entero, es de aplicación la excepción a la regla del artículo 226 que dice que la incapacidad de una de las partes sí puede ser invocada por la otra persona en su propio beneficio cuando es indivisible el objeto de la obligación común.


Ejemplos: 

  • Si la prestación del objeto de la obligación común es divisible:
Si A concede a B y C un préstamo de S/. 1,000.00, cada deudor le debe, no conviniéndose otra proporción, S/. 500.00, como si se les hubiera efectuado dos préstamos separados, cada uno por esa cantidad; si de los mutuatarios, B es capaz y C incapaz, el deudor B no puede aprovecharse de la incapacidad de su codeudor C para demandar la nulidad del contrato de préstamo de los S/. 1,000.00.


  • Si la prestación objeto de la obligación común es indivisible:
A, incapaz, y B , capaz, venden un caballo, de propiedad de ambos, a C; en este caso, como la prestación de los vendedores es indivisible, el caballo no se puede entregar por partes al comprador, el vendedor capaz B puede invocar la incapacidad de su co-vendedor incapaz A para anular el contrato; con mayor razón, por supuesto, el vendedor incapaz A puede también instar la nulidad del contrato por incapacidad; declarada la nulidad, aprovecha a ambos vendedores, el capaz y el incapaz, por indivisibilidad del bien objeto de la prestación.





CONCLUSIÓN:


  • La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra para instar la anulación del acto. Cuando la parte obligada está integrada por dos o más personas, de las cuales unas son capaces y otras incapaces, la persona capaz no puede invocar la incapacidad de la otra para instar la anulación del acto, salvo cuando es indivisible la prestación que es objeto de la obligación común.

No hay comentarios:

Publicar un comentario