DERECHO

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viernes, 3 de octubre de 2014

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA PROCESAL EN LA APLICACIÓN DEL ART. 539º Y 624º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL?


Los artículos 539º y 624º viene siendo aplicados de la forma incorrecta en los procesos civiles, no por desinformación o error del abogado, de las parte o de la misma autoridad competente, es más están cumpliendo el principio de legalidad, el error está en la ubicación que estos artículos ocupan en el Código Procesal Civil.
El artículo 539º: suspensión de la medida cautelar sin tercería, que ocupa un espacio en lo referente a Tercería cuando queda claro y entendible que este debería pertenecer a la categoría de Terceros en el Proceso, pues este tiene interés propio debido a que los efectos de una medida cautelar (o una sentencia) le van a afectar, pero este solo interviene, no es parte procesal, y mucho menos formula pretensiones.
Y entendiéndose por tercería al tercero que es afectado directamente por una medida cautelar, y este pide que se le desafecte, al realizar esta acción entonces ya  se integra a las partes procesales, o sea formula pretensiones y tiene legitimidad e interés, así como se manifiesta el art. 624º: Responsabilidad por afectación de bien de tercero.

Entonces el art. 539º debería pertenecer a los terceros en el proceso debido a la existencia de interés propio, legitimidad y no poder formular pretensión alguna (capacidad para obrar) además que su bien puede ser afectado por los efectos de una medida cautelar, y el art. 624º si se puede formular pretensión (capacidad para obrar), tener interés propio y legitimidad., además que su bien ya fue afectado por una medida cautelar.

jueves, 2 de octubre de 2014

¿En nuestro país, las autoridades administrativas respetan el derecho de los administrados dentro de un Procedimiento Administrativo? ¿Sí o No? ¿Por qué?

Actualmente la corrupción es un tema de todos los días, nos los dicen los medios de comunicación, y nosotros los ciudadanos podemos darnos cuenta de esa dura realidad, que si las autoridades respetan los derechos de los administrados dentro del Procedimiento administrativo, tal vez exista en ciertas jurisdicciones en la que no exista un control del cumplimiento de las leyes, que es debido al desconocimiento de los mismos administrados de sus derechos (Art. 55º) y de las obligaciones (Art. 75º) que tienen las autoridades en el proceso, tal como lo dice la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Pero alegar ignorancia de la ley es algo que la doctrina y la normativa no le toma en consideración, puesto que después de su publicación en el Diario Oficial el Peruano, se presume que todos los ciudadanos conocen la ley. Pero esto no se daría si existieran autoridades que cumplen lo ya establecido en el Art. 75º inciso 9 sobre los deberes de las autoridades en el proceso: "(...) del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia", en este inciso que podemos deducir que todas las autoridades deben respetar los derechos del administrado dentro del Procedimiento Administrativo, no como una facultad, sino como una obligación que se le fue dada taxativamente por la Constitución, la ley y el derecho.