DERECHO

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martes, 27 de octubre de 2015

LA EFICACIA CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO

LA EFICACIA CAMBIARIA ANTE UN PROTESTO MAL HECHO Y UNA CLÁUSULA DE NO PROTESTO
[1]Por Hilda Carril Guerrero

En el tráfico mercantil se viene realizando la circulación de Títulos Valores (en adelante T-V) de los cuales se puede pactar la cláusula de liberación de protesto, que al cabo viene a ser la prohibición de realizar un protesto por la vía notarial al último tenedor del T-V para que se haga efectivo el pago de este, lo cual disminuiría los gastos de estas diligencias, y lo facultaría para que ejerza la acción cambiaria o la acción causal. Pero si este tenedor aun así ejerce el protesto y las diligencias fueron mal hechas, entonces ¿el T-V- deberá perder su eficacia?

Algunos autores consideran que no se pierde eficacia cambiaria aquellos T-V que han sido protestados negligentemente por el solo hecho de tener la cláusula de No Protesto, opinión que comparto; mientras que otros consideran que sí se pierde eficacia cambiaria porque al ejercer el protesto, aun teniendo la cláusula de no protesto, uno se somete voluntariamente a las reglas de este.
Gorka de Aurre Urtzaa y Sara Montes Egaña, ambos españoles, consideran que uno de los efectos generales de los títulos valores que no necesitan protesto es que “el tenedor puede protestar la letra o no y, en ambos casos, conservará las acciones cambiarias. Pero si decide levantar el protesto serán de su cuenta los gastos que con tal motivo se originen”[2].
Mientras tanto la Ley Nº 27287 (Ley de T-V), en su artículo 81º nos habla del pacto de no protesto, el cual libera al tenedor del T-V de la obligación de protestar el documento, y en el numeral 2 textualmente nos dice: “la cláusula (…) no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta”, así como el artículo 83º del mismo cuerpo legal, refiriéndose al protesto notarial voluntario en donde “las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior”. Es decir, aun teniendo el T-V la cláusula de No Protesto, el tenedor podrá realizarlo pero ya no podrá exigir la devolución de los gastos que le generó dicha diligencia.
Pero la cuestión ahora es, aquel protesto que ha se ha realizado no siguiendo las formalidades previstas en la ley, entramos en el primer supuesto, en que el T-V no tenía la cláusula de No Protesto, en esta situación si se pierde la eficacia cambiaria tal como lo dice el artículo 91º numeral 1 donde se señala los requisitos obligatorios para ejercitar las acciones cambiarias, en contrario sensu si no se cumple cualquiera de los requisitos obligatorios entonces se pierde las acciones cambiarias; pero si estamos en el supuesto de que dicho T-V si tenía cláusula de No Protesto no se perdería la eficacia cambiaria tal y como lo expresa el mismo artículo 91º numeral 3: “(…) se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula “sin protesto” (…)”.
Aunque no se logre encontrar explícitamente, dentro de esta la Ley de T-V, sobre los efectos que se produce con aquellos T-V protestados faltando las formalidades para este, aun teniendo la cláusula de No Protesto, considero que se debe optar por el artículo 91 numeral 3, y si existe autoridad que no acepte nuestra acción cambiaria podríamos alegar el artículo 2º numeral 24 inciso a de la Constitución Política del Perú: “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” y así tacharíamos las ideas que aceptan algunos autores de que si se pierde eficacia cambiaria ante T-V que se realizaron protesto aun teniendo la cláusula que lo libera, y haciendo que se rija los efectos y normativas del protesto. Al no encontrar mi persona dichas teorías, no tengo más que refutar o debatir.



[1] Alumna del séptimo ciclo de Derecho de la Universidad César Vallejo. Octubre del 2015.
[2] El Protesto en la Nueva Ley Cambiaria y del Cheque (1995). España: Cuadernos de Sección Derecho 9. Pág. 31

viernes, 17 de julio de 2015

¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL RESOLVER CONFLICTOS COMPETENCIALES, VULNERA LA TEORÍA DE PESOS Y CONTRAPESOS?

¿EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AL RESOLVER CONFLICTOS COMPETENCIALES, VULNERA LA TEORÍA DE PESOS Y CONTRAPESOS?

ALUMNA: CARRIL GUERRERO, Hilda.

INTRODUCCIÓN
Lo que en el transcurso de la vida nos han ido enseñando, es que ante conflictos entre dos personas A y B, estos deben acudir a un tercero imparcial X para que este desde otra perspectiva ayude en la solución del conflicto. Si esto que se usa cotidianamente lo trasladamos a los conflictos de competencias que tengan el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico peruano estos deberían acudir a un tercero imparcial, siendo este el Tribunal Constitucional (en adelante TC). Las atribuciones que ha ido realizando el TC ante estos procesos de Conflicto de competencias entre poderes, se está tomando como afectación a la Teoría de los Pesos y Contrapesos propuesta por Montesquieu, del cual respaldan esta posición Juan Monroy Gálvez, entre otros, pero en este trabajo solo se ha de mencionar a Monroy. La presente investigación se basa en descubrir si ¿El TC como organismo que resuelve conflictos de competencia entre poderes del Estado afecta la Teoría de Pesos y Contrapesos?

OPINIÓN
Las actividades que viene realizando el TC en cumplimiento de sus facultades dadas por la Constitución ante procesos de Conflicto de Competencias[i], no afectan, ni deberían afectar la Teoría de Pesos y Contrapesos.

ARGUMENTACIÓN
JOHN LOCKE en su obra SEGUNDO TRATADO SOBRE EL GOBIERNO CIVIL, plantea la separación de poderes como instrumento para la conservación de la libertad y la propiedad, los poderes eran: ejecutivo y legislativo, posteriormente MONTESQUIEU, en su obra EL ESPÍRITU DE LAS LEYES, evidencia con mayor claridad la relación de conexión entre el principio de separación de poderes y la coordinación de poderes, con la finalidad de separar el poder conglomerado que se hallaba en una sola persona o en un grupo de élite, logrando así dividir ese poder en tres: poder legislativo, ejecutivo y judicial; además, para evitar que estos poderes se relacionaran entre si logrando que ellos mismos se frenen y se controlen.
La división de poderes en tres (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ha surtido grandes y buenos efectos en la realidad jurídica peruana. Ya que en el poder concentrado en una institución estatal produciría que las autoridades que las dispongan se vean embelesadas a realizar actos corruptos, aunque no se puede dejar de ver lo evidente, que en la actualidad existe autoridades coludidas en la corrupción, pero ese es un tema muy aparte, lo que importa ahora es que la división de poderes les da una cierta autonomía e independencia, además que exista cooperación entre ellas, pero que siempre estén bajo el parámetro de lo que diga la Constitución y su máximo intérprete, el TC. Vale recalcar lo que dice Montesquieu, que todo gobierno necesita tribunales y que estos en sus decisiones “deben ser conservadas, deben ser aprendidas, para que se juzgue hoy como se ha juzgado ayer y para que la propiedad y la vida de los ciudadanos tengan las decisiones precedentes fijos y seguros como la Constitución del Estado”. Aunque expresamente no lo diga, puedo inferir que este está a favor de la existencia de un TC y de la valiosa importancia que representa para un Estado o un gobierno. Pero esta importancia se hizo realidad cuando Hans Kelsen creó el órgano constitucional autónomo que es el TC, propuso que el control de constitucionalidad quedara concentrado en las manos de un órgano creado específicamente para “asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales”.
Es así que el TC pone en práctica de sus atribuciones constitucionalmente reconocidas cuando participa en los procesos de conflicto de competencias entre poderes, presentaré a autores que recalcan la función del TC así como su importancia frente a estos procesos; como es Iglesias, M. (2011) desde España nos afirma que “El TC determina a qué órgano corresponde la atribución constitucional controvertida y asimismo declara la nulidad de los actos viciados de incompetencias.” Así mismo encontramos en el Perú a Alva, J. (2005) quien asevera que:
 “Como órgano jurisdiccional que es, el TC ejerce sus atribuciones de defensa de la Constitución y protección de los derechos fundamentales en el seno de los procesos constitucionales. (…) Uno de los nuevos procesos constitucionales, no mencionados en el artículo 200[ii] es el conflicto entre órganos constitucionales[iii]. Se trata de un proceso que tiene por objeto preservar la regularidad jurídica en el ejercicio de las competencias y atribuciones asignadas por la Constitución de los diversos órganos del Estado previstos en la Constitución. [Se aprecia que en la Constitución no se especifica las instancias competentes para su conocimiento] (…) En ese sentido, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[iv] se ha establecido que este sea de conocimiento exclusivo del Tribunal, lo que justifica, pues sucede que es el TC a quien se ha confiado la tarea de ser el órgano de control de la constitucionalidad.” (Subrayados y corchetes son de mi autoría).
Pero para otros autores el TC cuando realiza sus atribuciones en los proceso de Conflicto de competencias de poderes, y tomando referencia la Sentencia del Exp. Nº 0006-2006-PC/TC[v], dicen que este está realizando facultades que no le son dignos de él, tal como lo afirma Monroy Gálvez:
El TC ha aumentado su importancia social y política a una velocidad de vértigo, tanto que muy bien que podría ser este el ritmo el que le esté impidiendo apreciar con prudencia y humildad su perspectiva histórica. Esta situación, por otro lado, tal vez explique porqué está queriendo ejercer más poderes del que le corresponde.” (pp. 159)
“Al considerar el TC que es el único órgano en el país que puede concederle a las resoluciones la autoridad de la cosa juzgada, no ha tenido ningún escrúpulo en anular sentencias que habían quedado firmes y que, habiendo resuelto el fondo, habían recibido la autoridad de cosa juzgada desde hace varios años. Esa autoridad, esencial para la existencia del Poder Judicial, como lo hemos expresado, no las salvó de su destrucción porque para el TC mucho más importante que reconocer y promover la autoridad de la cosa juzgada es sancionar a quienes se aparten de alguna de sus interpretaciones o de alguno de sus precedentes vinculantes.” (pp. 165)
Monroy deja entrever que el TC está extralimitándose con las atribuciones que le confirió la constitución, y por ende transgrede la Teoría de Pesos y Contrapesos.

CONCLUSION
Llego a la conclusión de que las atribuciones que le fueron concedidas por la constitución al TC no afectan la Teoría de los Pesos y Contrapesos, debido a que primero, el TC es solo un órgano constitucional autónomo, y segundo que en los procesos competenciales busca preservar la regularidad jurídica en el ejercicio de las competencias y atribuciones de los diversos órganos del Estado. Pero eso no implica que el TC esté exento de cometer algunas extralimitaciones debido a que se encuentra ejercida por personas, estas pueden llegar a tomar ciertas actitudes que hacen creer que si se esta afectando la Teoría de Pesos y Contrapesos, como lo ha dado a conocer Monroy Gálvez. Más no lo que en la norma establece.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
·      Alva, J. (2005). Competencia del Tribunal Constitucional. Del Libro: Constitución comentada. Análisis artículo por artículo. Lima: gaceta jurídica, Tomo II, primera edición, pp. 1104-1107
·      Iglesias, M. (2011). Estructura orgánica y derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978. España: Ediciones Universidad de Salamanca, segunda edición, pp. 127
·      Monroy, J. (2008). Poder Judicial vs. Tribunal Constitucional. Lima: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, núm. 10, Julio-Diciembre, pp. 157-2016
·      Montesquieu (2010). El Espíritu de las Leyes. Lima: Ebisa Editores, primera edición.
·      Salazar, P. (2008). Nota sobre Democracia y Constitución en la Obra de Hans Kelsen. México: ISONOMIA, No. 28, Abril, pp. 187-197



[i] Art. 202, inc.3 de la Constitución Política del Perú de 1993: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (…) 3.conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.”
[ii] El art. 200 de la Constitución Política del Perú de 1993, trata sobre las garantías constitucionales como: la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, la Acción de Habeas Data, la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la Acción de Cumplimiento.
[iii] El autor se refiere a aquellos órganos creados por la Constitución y de ella reciben detalladamente sus competencias y atribuciones.
[iv] Ley Nº 28301-LOTC, Art.2.- “Competencia: El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitución (…)”
[v] Para mejor orientación la Sentencia Exp. Nº 0006-2006-PC/TC se habla de una legítima realización de funciones por parte del Poder Judicial con respecto al Poder Ejecutivo; por resolver a favor de algunas empresas que han sido afectadas por normas que regulan las actividades de los casinos de juego y máquinas tragamonedas, cuya constitucionalidad ha sido ratificada por el TC.